Al final de la primera entrada de la serie decía que “El reglamento lo discutimos después.” y es hora de decir algo al respecto.
Qué duda cabe que el mayor problema que se le plantea a esa solución alternativa es la ejecución forzosa de lo resuelto o acordado. Ejecución forzosa, que requerirá en algunos casos la investigación del patrimonio del ejecutado – si se tratara de obtener información de los registros públicos no habría problema – con acceso a ciertos datos protegidos por la ley, como declaraciones fiscales y titularidades catastrales o en otros la posibilidad de embargo de cuentas corrientes o de bienes muebles o inmuebles, para, en este último caso, su ulterior realización mediante subasta pública o venta privada, cuyo resultado, en la medida de la deuda, en caso de reclamación dineraria, se destinaría al ejecutante.
Como mi propósito no es filosófico ni “revolucionario”, no tengo por menos que referirme al ordenamiento jurídico vigente, que no es sólo la ley positiva, y así, buscar en la maraña legislativa que nos contempla el fundamento de una auténtica justicia popular, fuera de los cauces “oficiales”, en el campo más propicio para ello: lo que atañe a los particulares sin ninguna otra consideración de “orden público”. Y por supuesto, donde se no se daría ninguna forma de violencia física, último recurso de las ejecutorias penales.
Y en esta segunda entrega debo empezar por la clave de bóveda de nuestro ordenamiento. Del artículo 117, 3 de la Constitución de 1978 se desprende que la potestad de ejecución forzosa de lo juzgado corresponde “a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”, y como donde no distingue la ley no nos cabe distinguir, “lo juzgado” se puede referir y se refiere a lo juzgado “judicialmente” o “arbitralmente”, “según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Y como no nos cabe distinguir, según el tenor literal del precepto, entre tribunales oficiales o particulares o profesionales, no nos puede caber duda que la Constitución no prohíbe los tribunales privados. Otra cuestión son las garantías que sean exigibles para su funcionamiento, sin desvirtuar, claro está su naturaleza.
Y no se me asusten los ingenuos. El artículo 125 de la Constitución vigente no solo regula la institución del jurado también regula la participación de los ciudadanos en los Tribunales consuetudinarios, o sea, en los tribunales de costumbre.
Dice así el tenor literal del referido artículo 125 CE: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.
Continuará.
Escrito por Carlos J. Muñoz de Morales en: 4 de Junio 2008 a las 12:38 AM Archivado en Asuntos legales | Economía
Interesante. Espero que la continuación no tarde demasiado...
Sí, ya era hora de tratar el tema y de que lo tratase quien entiende de ello.
Tribunal consuetudinario sólo queda el Tribunal de Aguas de Aragón.
Mario, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, los tribunales consuetudinarios que se reconocen son dos: el de las aguas de Valencia y el de los hombres buenos de Murcia. No obstante, a ellos me referiré en la próxima entrega.
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