Terminaba la segunda entrega de esta serie con la trascripción literal del artículo 125 de la vigente Constitución de 1978. Por su brevedad lo reitero:
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.
Que duda cabe, que los redactores de la constitución, entre los cuales no parece que hubiera liberales furibundos ni mucho menos anarquizantes, tenían en mente el Tribunal de las Aguas de Valencia, o de la vega valenciana, institución milenaria formada por los sujetos implicados en el sistema de riegos de la huerta de la ciudad, y cuyas resoluciones no admitían ni admiten apelación.
Atendiendo a la referida previsión del constituyente, el legislador ordinario lo recoge en la planta judicial, como tribunal consuetudinario y tradicional. Y así el artículo 19 de la versión original de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio, reconoce o determina que “3. tiene el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional el tribunal de las aguas de la vega valenciana.” Y catorce años después, mediante la Ley Orgánica 13/1999 de 14 de mayo, de modificación de la anterior, se introduce el hasta entonces número 4 de ese artículo: “Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia. “
Respecto del primero de los Tribunales y en lo que nos ocupa, en caso de que el condenado no se avenga a cumplir voluntariamente la resolución que se dicte, y en consecuencia deba ejecutarse forzosamente, se abren dos vías: 1) Quitándole las aguas y 2) La vía administrativa de apremio.
“En el primero de los supuestos, el procedimiento es muy sencillo y ejemplar. Requerido el condenado a ejecutar lo juzgado, el guarda se persona en el lugar de la toma de agua correspondiente y procede al precintado de la misma y a marcar dos cruces blancas, lo que significa la prohibición de tomar agua. Es claro que la privación de agua al regante o usuario le produce al condenado un daño creciente y hasta su posible ruina si decide seguir sin pagar. En el segundo de los casos, es la Administración Pública, a través del Ministerio de Hacienda, la que se encarga de hacer efectiva la condena dineraria, mediante el embargo de bienes del condenado y su posterior subasta”. (1)
Respecto del segundo de los tribunales consuetudinarios, en lo que nos ocupa, baste decir que no goza de facultades ejecutivas, que es mucho decir. Y es lo que hay.
Puede que para el Estado, encarnado en esa casta dirigente, intervencionista, derrochadora y soberbia, el reconocimiento de esos tribunales consuetudinarios y tradicionales suponga un mero gesto con tintes folklóricos, que venga a colmar su cupo de extravagancias……
Sin embargo - obviando toda discusión doctrinaria al respecto de la unidad jurisdiccional del Estado, de momento, y otras sabidurías - la existencia y el reconocimiento por parte del Poder constituyente de tribunales, digamos, no ordinarios, nos abre la puerta a exigir, con fundamento, el reconocimiento de otros que se puedan constituir en el futuro, atendiendo a lo que primigeniamente constituye el oficio de jurista: hacer que las piedras queden a nivel.
Continuará….
Escrito por Carlos J. Muñoz de Morales en: 5 de Junio 2008 a las 01:46 AM Archivado en Asuntos legales
| Acerca de... | |
|---|---|
|
|
| Batiusuarios en línea | |
|
|
|
|
Escribe un comentario