Como hemos tenido oportunidad de ver anteriormente, la Constitución de 1978 reconoce la existencia de tribunales consuetudinarios y tradicionales, así como, que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente incluye en la planta judicial el tribunal de las aguas de la vega valenciana y el denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
Desde luego que se podrían plantear dudas legítimas al respecto de que los nuevos tribunales que se propugnan aquí - tribunales creados exnovo, por particulares, que entenderían de litigios privados, que a ellos atañen, sin consideración alguna a cuestiones de orden público, que aplicarían, en principio, la legislación codificada - puedan caber en el texto literal del artículo 125 de la Constitución de 1978. Pero entiendo que esas dudas legítimas deben desaparecer si vamos más allá de ese tenor literal.
Nuestra norma de hermenéutica por excelencia, el artículo 3, 1 del Código Civil dispone: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Todo ello, sin perjuicio del artículo 10. 2 de la norma fundamental que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
En lo que respecta a la declaración onusiana, únicamente el artículo 10 se ocupa de modo genérico de la cuestión que aquí se plantea. Dice en su tenor literal, en lo que aquí interesa:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones ………….”
Para nada exige esa Declaración Universal que los tribunales independientes e imparciales tengan que ser necesariamente de creación estatal y servidos por funcionarios públicos, que apliquen únicamente la legislación estatal o la costumbre según ley o, al menos, que no atente contra aquélla.
Por lo tanto, desde la principal norma hermenéutica de los derechos fundamentales, y el derecho a la tutela judicial efectiva lo es, nada impide que los problemas particulares o privados se ventilen ante tribunales privados, servidos por particulares o agencias privadas, que apliquen la legislación estatal o la costumbre. Y si cabe, a la vista del modo de provisión del principal órgano de gobierno de los jueces, en lo que a España se refiere, es más que dudoso que nuestros tribunales estatales colmen la exigencia onusiana.
Volviendo a nuestro artículo 3, 1 del Código civil. A nadie se le escapa la situación de nuestros juzgados y tribunales, ya apuntada en el primer capítulo de esta serie. No creo que sea necesario argumentar en cuatro folios que la realidad social española - octava potencia industrial, litigiosidad creciente, enfrentada a problemas nuevos, para los que la organización estatal no tiene respuesta y si la tiene, no pasa de ser la represión de lo desconocido, caso de la sociedad de la información y todo lo que conlleva - le viene muy grande a la organización estatal de juzgados y tribunales. Y le viene tan grande, que por insistir en seguir ocupándose de litigios entre vecinos, por cuestiones de copropiedad o propiedad horizontal, a cuenta de los maceteros en los patios comunes, o de los azulejos mal puestos en los cuartos de baño rehabilitados, se le escapan vivos toda clase de delincuentes peligrosos y realmente dañinos para la paz social, ya sea por una legislación deficiente o por unos tribunales inoperantes.
Es esa realidad social la que una hipotética sala constitucional tendría que tener muy en cuenta a la hora de dictaminar la constitucionalidad o no del reconocimiento de tribunales privados creados exnovo por particulares, para ventilar en ellos los intereses que a ellos, y únicamente a ellos, atañen.
Por no aludir a cuestiones de filosofía jurídica o jurídico-políticas, que de ningún modo puede eludir el constitucional a la hora del dictado de sus autos y sentencias.
Por supuesto que, no tanto el funcionamiento, pero sí la práctica diaria de esos tribunales en la aplicación de las normas en cuestión podría suscitar problemas derivados del artículo 14 de la Constitución de 1978: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Ahora bien, podría suscitar tantos problemas como suscita el hecho de que los litigantes implicados en asuntos civiles, que se ventilan en razón de la cuantía, no tienen acceso al recurso de casación, siempre que aquella cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas, y cuya primera consecuencia es que las audiencias provinciales se han convertidos en “tribunalillos supremos” en todos esos asuntos que no tienen acceso a la casación.
Cuales sean los juzgados y tribunales que podrían reconocerse y de que asuntos se podrían ocupar es tema de la siguiente entrega.
Actualización
Cuando ya tenía escrita la presente entrega, nos da cuenta Stewie Griffin de una serie de consideraciones que, por alusiones directas, me gustaría comentar brevemente, antes de seguir adelante con la serie que nos ocupa.
Yo no soy “anarcocapitalista revolucionario”, no porque desprecie el enorme esfuerzo de, por ejemplo, el admirable Rothbard, en construir sistemáticamente un orden social desde una pura perspectiva jurídica. Su defensa de la existencia del derecho natural al modo clásico es insuperable. No soy anarcocapitalista revolucionario porque una de sus mentes más preclaras me invita a no serlo. Soy “liberal-reformista”, en palabras de Stewie, porque Rothbard me invita a serlo. Ni más ni menos. No hay más que leer la quinta parte de su obra Ética de la Libertad: “Hacia una teoría de la estrategia a favor de la libertad”, donde reconoce “que navegamos por mares todavía no cartografiados”.
Amigo Stewie, no conozco otra mejor manera de elaborar una “cartografía” al respecto que navegando.
Escrito por Carlos J. Muñoz de Morales en: 13 de Junio 2008 a las 03:42 PM Archivado en Asuntos legales
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