30 de Junio 2009

El caso hondureño y nuestro 23-F


Será por deformación profesional, que no me pronuncie sobre los acontecimientos hondureños, sin conocer sus mecanismos constitucionales de relevo del poder presidencial. No obstante, ello no me impide manifestar una serie de consideraciones al respecto, poniendo esa situación frente al espejo de nuestro 23 de febrero.

Se dice, aquí los enlaces sobran, que el nuevo presidente lo es con motivo de un golpe de estado. No me voy a pronunciar al respecto, porque habiéndose embrollado la cosa con la intervención del Tribunal Supremo, la Fiscalía y el Parlamento, a favor del nuevo presidente y doctores tiene la iglesia, habría que hacer un estudio en profundidad, con objeto de evaluar, con carácter previo, la idoneidad jurídico-política de esa intervención y su resultado.

Por ello, cualquier opinión al respecto, que no esté fundada en un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico-político de esa Nación, habrá que ponerla muy fundadamente en cuarentena.

Sin embargo ello no me impide hacer filigrana de lo que sucedió en nuestra Nación, tras el secuestro por el Coronel Tejero y los hombres a su mando del Congreso de los Diputados que, no lo olviden, también supuso el secuestro del Gobierno, y en consecuencia, de la máxima autoridad en la toma de decisiones de todo orden: político-policial y militar.

De la acción del Coronel Tejero se predica su condición de golpe de estado, y no nos puede caber ninguna duda de que lo fue, y aquí sobran argumentos. ¿Pero, y la actuación del Rey, colmada de agradecimientos, no tuvo visos asimismo de golpe de estado?

No olvidemos que el Rey Juan Carlos I se dirigió a los mandos militares en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y en esa condición cursó las órdenes que estimó pertinentes, que corresponden en nuestra Constitución al Presidente del Gobierno.

¿Y si no se hubieran cumplido? De cajón que se hubiera visto obligado a buscar, inconstitucionalmente, apoyos dentro de la milicia para detener a sangre y fuego militar, que no policial o de orden público, lo que se venía encima. Y todo ello sin el concurso de los mandos naturales, a las órdenes de los mandos políticos secuestrados en el Congreso.

Y aun cuando el gobierno estuviera secuestrado, es muy dudoso que un secretario de estado pudiera, con nuestro ordenamiento jurídico en la mano, haber puesto a los cuerpos militares o policiales a combatir con fuerzas militares sublevadas.

Es un jaleo ¿verdad? Pues claro, es el embrollo que se produce cuando se echa mano de la Ley establecida para situaciones normales, en situaciones de excepcionalidad o donde lo único que se discute es la titularidad del poder como estado prejurídico, arrasando con el orden establecido.

Tanto es así, que sí Don Juan Carlos I no hubiera tenido éxito en su intentona de acallar la asonada, se hubiera visto obligado el mismo a protagonizar un golpe de fuerza militar de dudosa legalidad constitucional. O sea, que menos mal que le hicieron caso.

Pues eso.


Escrito por Carlos J. Muñoz de Morales en: 30 de Junio 2009 a las 01:21 AM Archivado en Hispanoamérica | Internacional | Políticos

Comentarios

1 | Benito   30 de Junio 2009 a las 04:53 AM

Eh... Vale, muy interesante. O sea que Obama tiene razón, y no se pueden resolver crisis políticas por medio del Ejército. Juicio salomónico. O en el medio está la razón.

2 | José Javier   30 de Junio 2009 a las 03:51 PM

Estás completamente equivocado en un punto. El rey, en su calidad de jefe supremo de las fuerzas armadas (así reconocido en la constitución) no hubiera incurrido en ningna inconstitucionalidad si se hubiera visto obligado a ordenar al ejercito detener a los golpistas a "sangre y fuego militar".

3 | Carlos J. Muñoz de Morales   30 de Junio 2009 a las 09:17 PM

José Javier. El artículo 56, 3 de la CE dispone que:

"LA PERSONA DEL REY ES INVIOLABLE Y NO ESTA SUJETA A RESPONSABILIDAD. SUS ACTOS ESTARAN SIEMPRE REFRENDADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 64, CARECIENDO DE VALIDEZ SIN DICHO REFRENDO, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, 2."

Y el artículo 64:

"1. LOS ACTOS DEL REY SERAN REFRENDADOS POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y, EN SU CASO, POR LOS MINISTROS COMPETENTES. LA PROPUESTA Y EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Y LA DISOLUCION PREVISTA EN EL ARTICULO 99, SERAN REFRENDADOS POR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO."

O sea, que si los llamados a refrendar los actos del Rey están imposibilitados para hacerlo, los actos no son válidos. Otra cuestión es que ante una situación de excepcionalidad se admita el refrendo posterior. Pero esa es otra cuestión.


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